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viernes, 6 de mayo de 2011

¿Qué tratamiento tienen las ventas forzosas de ganado?

Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el 100% de los beneficios derivados de tales ventas.


Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.

Se debe tomar el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.

En dicho caso deberá presentarse, hasta el vencimiento general previsto para la declaración jurada de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra, una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128-, con carácter de declaración jurada, que contendrá la siguiente información:

a) Zona afectada de la que procede la hacienda vendida.

b) Cantidad de cabezas vendidas en los 2 ejercicios anteriores o en el ejercicio anterior -de haberse iniciado actividades en el mismo- a aquel en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, discriminada por especie y categoría de hacienda.

c) Cantidad de cabezas vendidas en el ejercicio en que debe incidir la franquicia, discriminada por especie y categoría de hacienda.

d) Cantidad de cabezas, por especie y categoría, con indicación de los respectivos precios obtenidos, correspondientes a cada uno de los lotes vendidos durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre.

e) Categoría o categorías cuya venta se considera forzosa.

f) Cálculo de la deducción.

La presentación indicada, deberá efectuarse en la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del contribuyente y/o responsable.

 Art. 23 Ley Nº 26.509 y 10 RG 2723/09





Emergencia Agropecuaria -¿A qué contribuyentes alcanzan las disposiciones de la Ley 26.509?

A aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad.


Fuente: Art. 23 Ley 26.509

¿En qué consiste el beneficio otorgado a los contribuyentes que se encuentran en estado de emergencia agropecuaria ?


Se difiere hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia o desastre, el vencimiento de las obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas y/o anticipos alcanzados por la declaración del estado de emergencia o desastre, correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima presunta y fondo para educación y promoción cooperativa.

No se encuentran comprendidas en los beneficios del presente régimen, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.


Fuente: Art. 4 RG 2723/0