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domingo, 22 de mayo de 2011

ITI. Régimen de retención de este impuesto establecido por Ley 23.905 y reglamentada por la RG 2141

Qué inmuebles se encuentran alcanzados:


Se encuentran alcanzadas las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país, realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas, en la medida que dicha operación no se encuentre alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

Qué se entiende por transferencia:

Se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.

Perferccionamiento del hecho imponible:

El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada, que se considerará configurada cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:

a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión.

b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

Alícuota:

La tasa del impuesto será del quince por mil (15°/oo).

Agentes de retención:
Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales, u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

b) Los adquirentes, cuando suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente se otorgue posesión, en el supuesto de operaciones que se realicen sin la intervención de escribanos.

c) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes, cuando se trate de operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el punto anterior.

Casos en que no corresponde retener:

Los agentes de retención no deberán actuar como tales cuando en ocasión de la transferencia, los inmuebles se encuentren en la situación que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

a) Inmuebles pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo, y a sus familiares, en tanto se encuentren exentos del gravamen en virtud de convenios internacionales, en la medida y con las limitaciones establecidas en los mismos. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad.

b) Bienes de propiedad de los miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en tanto se encuentren exentos del gravamen, en la medida y con las limitaciones que establezcan los respectivos convenios internacionales.

c) Cuando su transferencia responda a una operación de expropiación realizada a favor del Estado Nacional, estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipios.

d) En todas aquellas operaciones que se encuentren excluidas del ámbito de la Ley 23.905.

e) Cuando la transmisión de dominio se efectúe en el marco del régimen de regularización de dominio a favor de ocupantes sin título, previsto en la Ley Nº 24.374, y no medie transferencia de fondos entre los interesados durante el trámite instituido por la misma.

f) Cuando se ejerza la opción de venta de única vivienda y/o terrenos con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, y el contribuyente obtenga de este Organismo el "certificado de no retención".

Asimismo, el escribano o el funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones no deberán actuar como agente de retención cuando los enajenantes hubieran entregado a los mencionados agentes de retención copia autenticada del comprobante que acredite -con relación a la operación a escriturar- la retención sufrida o, en su caso, la respectiva autorretención.

Sujetos pasibles de retención:

Estarán sujetos al régimen de retención del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, las personas de existencia visible, capaces e incapaces, según el derecho común, y las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Base de cálculo para la retención:

Corresponderá considerar como precio de transferencia, a los fines del presente régimen, el que surja de la escritura traslativa de dominio, o en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente.

A efectos de determinar en moneda de curso legal el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio vendedor, para la moneda extranjera en cuestión, del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior a aquél en que se perfeccione la transferencia gravada salvo en los supuestos de transferencias de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el exterior y, cuando se ejerza la opción de venta de única vivienda y/o terrenos con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia.

En caso que la operación se efectúe por un precio no determinado se computará a los fines de establecer la base de cálculo de la retención, el precio de plaza al momento de perfeccionarse la transferencia de dominio.

Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de permutas considerándose el precio de plaza del bien o prestación intercambiada de mayor valor.

En el supuesto que el precio de plaza del bien no fuera conocido, el enajenante deberá solicitar una "constancia de valuación" ante este Organismo. Cuando el enajenante del inmueble fuese un residente del exterior, él o su representante, deberán solicitar ante este Organismo la emisión del "certificado de retención" para acreditar su condición de persona física o sucesión indivisa. En el caso que la transferencia se efectúe por un precio no determinado y el precio de plaza del inmueble no fuera conocido deberán solicitar además una "constancia de valuación".

Expropiación:

En lo que respecta al impuesto sobre la transferencia de inmuebles, se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.

Asimismo se aclara que las rentas obtenidas por las personas físicas, quedarán alcanzadas por el impuesto a las ganancias, siempre que haya habitualidad, habilitación y permanencia de la fuente productora.

Información de las retenciones:

A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas, los agentes de retención deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General 2233/07 – SICORE -. La presentación de la declaración jurada informativa se efectuará de acuerdo con el procedimiento que según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado, mediante transferencia electrónica de datos.

b) Demás responsables: en las sucursales bancarias habilitadas o por transferencia electrónica de datos.

El ingreso de las sumas retenidas, y en su caso, del saldo resultante de la declaración jurada, así como de los intereses y multas que pudieran corresponder, se efectuará conforme al procedimiento que según el sujeto de que se trate se indica seguidamente:

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control, mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto deberán generar el VEP.

b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento citado precedentemente o mediante depósito bancario, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con alguno de los elementos de pago que seguidamente se indican:

1. Duplicado del formulario de la declaración jurada -generado por el programa aplicativo "SICORE".

2. Comprobante de presentación de la declaración jurada (tique), emitida por las entidades bancarias.

3. Volante de pago F 799/E, por original, cubierto en todas sus partes indicando los códigos de imputación correspondientes.

Códigos:

Saldo de DDJJ : 172 019 019
Intereses Resarcitorios 172 019 051
Multa Automática 220 019 140
Multa Formal 172 019 108
Autorretención 172 043 043
Autorretención Intereses Resarcitorios 172 043 051

Autorretención:

Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado total o parcialmente la retención del gravamen por cualquier causa (por no disponer el agente de retención de las sumas para practicar la retención, permuta, omisión de retención, etc), deberán ingresar en concepto de autorretención un importe equivalente a las sumas no retenidas.

Transferencias de cuotas sociales:

Se deberá retener por las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso -venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad- de cuotas y participaciones sociales, excepto acciones.

Comprobante:

Se debe emitir un certificado de retención de acuerdo con la Resolución General 2233/07.

Trámite a realizar en caso de subastas sin fondos suficientes para retener:

En las ventas judiciales el escribano interviniente solicitará – con anterioridad al acto de escrituración – la extracción de fondos del expediente respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que realice.