Bs. As., 19/7/2011
VISTO el artículo 10 del Régimen Jurídico del
Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467— t.o.
Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma enunciada en el Visto se
asignó a esta Dirección Nacional la competencia para emitir, a petición
de sus fabricantes e importadores, los certificados de origen de los
vehículos de fabricación nacional e importados.
Que, en lo atinente a la emisión de los certificados de
importación, esa obligación fue asumida por este organismo a través de
la entonces Coordinación Areas Delegaciones Aduaneras de esta Dirección
Nacional, actual Departamento de Certificados de Fabricación e
Importación.
Que, a partir de la experiencia obtenida en la
implementación del nuevo sistema de inscripción inicial de los
motovehículos mediante la Solicitud Tipo “01 D” de carácter digital
(conf. Disposición D.N. Nº 667/09 y sus modificatorias) y la creación de
nueva documentación registra referida a estos vehículos, resulta
necesario dotar de certeza los datos que
se transmiten por esas vías, con el objeto de brindar mayor seguridad a
las inscripciones.
Que, en ese sentido, se han verificado serios inconvenientes en la confección de los certificados
de fabricación emitidos por las fábricas terminales de motovehículos.
Que las circunstancias apuntadas imponen la necesidad de implementar un modelo uniforme
de certificado de fabricación que contenga medidas de seguridad idénticas, independientemente
de la identidad del fabricante del mismo.
Que, consecuentemente, resulta conveniente instrumentar las previsiones contenidas en la
normativa enunciada en el Visto con el objeto de extenderla hasta alcanzar en una primera
instancia a los motovehículos de fabricación nacional.
Que a ese efecto esta Dirección Nacional ha desarrollado un sistema informático que permite,
a partir de la información de la producción que cada fábrica debe suministrar a esta
Dirección Nacional (conf. Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XX, artículo 7°), verificar que los datos de
cada motovehículo informado se corresponden con las características (marca, tipo, modelo)
oportunamente declarados por cada fábrica, validando dicha información mediante la
asignación de un código de seguridad.
Que, con el fin de evitar las dilaciones que podrían derivar de la emisión centralizada de los
certificados por parte de esta Dirección Nacional en su propia sede, el sistema prevé que
la información verificada sea devuelta a la fábrica, la que luego procederá a imprimir los
certificados, con un formato uniforme en el soporte papel que cada fábrica adquirirá en el
Ente Cooperador Ley Nº 23.283 ACARA.
Que en razón de las modificaciones señaladas, resulta menester aprobar el nuevo modelo
de certificado de fabricación de motovehículos nacionales que estará compuesto por el
soporte de papel de seguridad indicado, sobre el que cada fábrica imprimirá los datos de
producción informados y validados por esta Dirección Nacional.
Que sin perjuicio de ello, se entiende necesario destacar que esta Dirección Nacional
no introducirá modificaciones en la información suministrada por las fábricas, sino que
simplemente les asignará un número de validación que permitirá determinar qué se ha
cumplido con su intervención.
Que, por consiguiente, la confección informática del certificado no importa la convalidación
de los datos informados, debiendo en su caso los fabricantes iniciar las acciones correspondientes
para su rectificación.
Que ello no importa una inexistencia de controles por parte de esta Dirección Nacional sino
que los mismos se limitarán a verificar la concordancia de las codificaciones asignadas por
las fábricas con las declaradas oportunamente por ellas.
Que las modificaciones introducidas conllevan la necesidad de efectuar adecuaciones
normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor.
Que se estima pertinente que estas modificaciones sean introducidas en aquel cuerpo normativo
luego de transcurrido el plazo prudencial para verificar la operatividad del sistema, a
cuyo efecto debe instruirse al Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales para que
proyecte el acto administrativo de aprobación.
Que la competencia del suscripto para el dictado del
presente acto surge del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor
(Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº
1114/97, y sus modificatorias) y del artículo 5º del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — A partir de la entrada en vigencia de la
presente, la Dirección Nacional verificará la información contenida en
los Certificados de Fabricación de Motovehículos que emitan las fábricas
terminales de conformidad con el modelo que por la presente se aprueba.
Ello se desarrollará en oportunidad de la remisión del
informe de producción que en cumplimiento de las previsiones contenidas
en el artículo 7º, Capítulo XX, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales remitan las fábricas terminales de motovehículos
inscriptas ante esta Dirección Nacional.
El mencionado informe de producción será remitido por
las fábricas por vía informática, del modo en que lo establezca el
Departamento de Servicios Informáticos, y deberá contener los siguientes
datos:
1.- Número de certificado.
2.- Número de motor y cuadro.
3.-Tipo de vehículo.
4.- Fecha de Fabricación.
5.- Código de fábrica, de marca, de modelo y de tipo.
6.- Tipo de combustible.
7.- Cilindrada/potencia (valor tipo combustible).
8.- Año modelo.
9.- Código de marca de motor y de cuadro.
10.- LCM: tipo, número y año.
11.- Código de estado.
12.- Observaciones.
Art. 2º — Del informe remitido, esta Dirección Nacional
verificará en forma previa que los datos suministrados se correspondan
con todos los campos que contiene el nuevo certificado y que los códigos
consignados por las fábricas coincidan con los informados oportunamente
por aquéllas.
De no existir observaciones, esta Dirección asignará
respecto de cada motovehículo informado un número de control —Número
DNRPA— y la devolverá a las fábricas de modo tal que aquéllas puedan
imprimir los certificados, conforme al formato uniforme aprobado en la
presente, en el papel de seguridad que deberán adquirir en el domicilio
del ENTE COOPERADOR Ley Nº 23.283 ACARA.
La intervención de esta Dirección Nacional en el
procedimiento descripto se acreditará a través de la asignación de un
número DNRPA que constará en el cuerpo del certificado y que
posibilitará, juntamente con el número del certificado, la
identificación de este elemento registral y su eventual consulta luego
de su emisión.
Art. 3º — Si de la información existente, respecto de cada fábrica en esta Dirección Nacional, se
verificaran inconsistencias en el informe de producción, este último se devolverá para que aquéllas
sean subsanadas.
Art. 4º — El nuevo sistema de emisión de certificados solamente podrá ser utilizado por las Fábricas
Terminales de Motovehículos inscriptas ante esta Dirección Nacional. A ese efecto, el Departamento
Servicios Informáticos asignará las claves que posibilitarán el acceso al sistema por parte
de las fábricas autorizadas a través del sitio de Internet www.dnrpa.gov.ar.
Art. 5º — La intervención de esta Dirección Nacional a través de la asignación del número de
control no importa la convalidación de los errores que pudieran contener los informes de producción
indicados en el artículo 1º. Consecuentemente, las fábricas deberán controlar en forma previa a la
impresión del certificado los datos obrantes en él.
De verificarse errores en forma previa a la impresión del certificado, éstos deberán subsanarse a
través de un pedido de rectificación, asignándose un nuevo número DNRPA, que anulará al primero.
Los certificados expedidos, en tanto se encuentren aún en poder de las fábricas terminales, podrán
ser rectificados de la manera indicada. El extravío, destrucción, robo o hurto de un ejemplar impreso
deberán ser informados a esta Dirección Nacional, que verificará que aquél no haya sido utilizado y
habilitará la impresión de su duplicado.
Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en
Motovehículos podrán controlar, del modo en que oportunamente se disponga, el contenido del
nuevo certificado, así como si el papel de seguridad fue adquirido por la empresa terminal que
lo emitió.
Art. 6º — Los datos correspondientes a los nuevos certificados de fabricación se incorporarán
a una base de datos que permitirá, tal como ocurre con los Certificados de Nacionalización, la carga
automática de la información identificatoria del motovehículo por parte de los comerciantes habitualistas
autorizados a confeccionar las Solicitudes Tipo “01-D”.
En lo que respecta al procedimiento tanto ante el Registro Seccional como en el uso del sistema
informático que habilita la impresión de las Solicitudes Tipo “01-D”, se procederá del modo dispuesto
respecto de los Certificados de Nacionalización.
Art. 7º — A partir de la fecha de vigencia de la presente, las fábricas de motovehículos podrán
expedir certificados de fabricación del nuevo modelo y en la forma establecida por Ia presente. En
ese marco, deberán encontrarse en condiciones de disponer la información validada por la Dirección
Nacional en el formato uniforme aprobado por la presente, de modo tal que los certificados
impresos se correspondan con aquél. A ese efecto, las fábricas deberán cumplir además con todos
los requerimientos que sean necesarios a ese fin (v.gr.: información de la nuevos modelos y tipos
de motovehículos; suministro del informe de producción) y deberán contar con stock suficiente del
papel necesario para su impresión.
Art. 8º — Los certificados del viejo modelo expedidos en forma previa a la fecha de vigencia de
la presente conservarán su validez. A ese efecto, ante la presencia de éstos los comerciantes habitualistas
continuarán aplicando el sistema vigente de carga manual de los datos de motovehículo,
en tanto que los Registros Seccionales continuarán con los controles oportunamente dispuestos.
Art. 9º — En lo que respecta a la emisión de duplicados de certificados del viejo modelo deberá
aplicarse el sistema aprobado por la presente. A ese efecto, las fábricas deberán solicitar su confección
remitiendo esta Dirección Nacional toda la información necesaria. En ningún caso podrán estas
últimas confeccionar duplicados de certificados del viejo modelo excepto que ello fuera autorizado
de forma expresa por esta Dirección Nacional.
Art. 10. — Apruébase el modelo de Certificado de Fabricación de Motovehículos que como
Anexo integra la presente e incorpóraselo como Anexo IV, en la Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 11. — Instrúyese al Departamento Asuntos Normativos y Judiciales de esta Dirección Nacional
para que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días proyecte el acto que introduzca en
el articulado del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor las modificaciones aprobadas por la presente.
Art. 12. — El Departamento de Servicios Informáticos dictará los instructivos mediante los que
se pondrá en conocimiento de los usuarios del sistema sus características y modos de operación.
Dichos instructivos podrán ser consultados en la página
pública de esta Dirección Nacional, www. dnrpa.gov.ar, mediante accesos
restringidos.
Art. 13. — La presente Disposición entrará en vigencia el día 1º de agosto de 2011.
Art. 14. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel A. Gallardo.