Desde este lunes rige el plazo para actualizar la información respecto a la deducción por hijo en el SIRADIG.
Desde el lunes 3 de septiembre rige el plazo para que los empleados en relación de dependencia y jubilados a quienes les practiquen retenciones del impuesto a las ganancias y deduzcan como carga de familia a sus hijos actualicen la información de las cargas de familia en el SIRADIG, de acuerdo a los cambios establecidos por la Resolución General 4286.
Bienvenidos. Nos complace recibirlos.Resultando esta otra alternativa para estar en contacto con nuestros consultantes. Además de ofrecer nuestros Servicios, contará con Novedades e Información en materia económica y fiscal.
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martes, 4 de septiembre de 2018
miércoles, 28 de agosto de 2013
La exención de Ganancias deberá figurar en el recibo de sueldo como un beneficio otorgado por el Ejecutivo
La orden aparece en uno de los artículos del decreto 1186 que hoy fue publicado en el Boletín Oficial. Los encargados de hacer las liquidaciones tendrán que identificarlo de una manera clara
La exención del pago del impuesto a las ganancias que fue anunciada ayer por el Gobierno deberá aparecer en el recibo de sueldo de cada empleado como un beneficio otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional.
La exención del pago del impuesto a las ganancias que fue anunciada ayer por el Gobierno deberá aparecer en el recibo de sueldo de cada empleado como un beneficio otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Esto queda explicitado en el artículo 3 del decreto: "El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto "Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013".
A continuación se reproduce el anuncio completo que fue publicado hoy en el Boletín Oficial.
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto "Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013".
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto "Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013".
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Beneficio en ganancias: se aplicara sobre las remuneraciones de agosto, que se pagan en septiembre
Decreto 1242/13 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Incremento deducción Especial
lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
ue por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
ue por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
El alivio en Ganancias deja afuera a quienes ganan más de $25.000 al mes
Para quienes ganen entre $15.001 y $25.000 brutos mensuales el piso a partir del cual pagan Ganancias sube 20%. Por lo tanto, queda en $8.326 netos mensuales para solteros y $11.516 para casados con dos hijos
La flamante norma establece que hasta para quienes ganen $15.000 brutos de sueldo mensual se ajusta la deducción especial del inciso c del artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta dejarlos plenamente exentos, sin diferenciación por estado civil y grupo familiar.
Para quienes ganen entre $15.001 y $25.000 brutos mensuales el piso a partir del cual pagan Ganancias sube 20%. Por lo tanto, queda en $8.326 netos mensuales para solteros y $11.516 para casados con dos hijos. Para los asalariados que se encuentren en este grupo y trabajen en la Patagonia, se aplicará una suba adicional del 30 por ciento.
Beneficio en ganancias: se aplicara sobre las remuneraciones de agosto
jueves, 8 de agosto de 2013
Guía de Deducciones en Ganancias - parte I
- Deducciones Especiales Primera Categoría
- Deducciones Especiales Segunda Categoría
- Deducciones Especiales Tercera Categoría
- Deducciones Especiales de las Cuatro Categorias
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Deducciones Especiales Primera Categoría
Establecida la ganancia bruta, se deducirán de ésta los siguientes gastos:
a) Gastos de mantenimiento: Los contribuyentes deberán optar, para los inmuebles urbanos, por alguno de los siguientes procedimientos:
i) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
ii) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del 5 % sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de 5 años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de 5 años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.
b) Impuestos y Tasas que gravan el inmueble: se deducirán en la medida que estén devengados.
c) Amortizaciones de edificios, demás construcciones y bienes muebles, de corresponder.
d) Intereses devengados por deudas hipotecarias.
e) Primas de seguro que cubran riesgos sobre el inmueble.
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Deducciones Especiales Segunda Categoría
Tratándose de ganancia de segunda categoría, la renta bruta es similar a la renta neta, excepto en los siguientes casos:
a) Rentas vitalicias, cuyos beneficiarios podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el cincuenta por ciento (50%) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido; y
b) Regalías, cuyos beneficiarios residentes en el país deberán tener en cuenta, a fin de efectuar deducciones una serie de reglas. En efecto, en primer lugar habrá que determinar dónde se incurrieron los costos y gastos. Si éstos se incurrieron en el país, entonces habrá que analizar si se trata de una transferencia definitiva o temporaria. Al ser ello asi:
- Si la transferencia es definitiva, el contribuyente podrá deducir el veinticinco por ciento (25%) de las regalías percibidas hasta agotar el capital invertido, siendo este último el costo computable del bien al producirse la transferencia definitiva, determinado de acuerdo con las normas del impuesto.
- Si se trata de transferencias temporarias, se admitirá como deducción la amortización de los bienes. Esta deducción también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso f).
En el caso de costos y gastos incurridos en el exterior:se admitirá como única deducción por todo concepto el cuarenta por ciento (40%) de las regalías percibidas.
Las deducciones, cuando se trate de costos y gastos en el país:tienen como límite el costo del bien, en tanto que si los costos y gastos ocurren en el exterior tal limitación no existe.
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Deducciones Especiales Tercera Categoría
Deducciones Especiales Tercera Categoría
A efectos de determinar la ganancia neta de la tercera categoría se podrán deducir los siguientes conceptos:
a) Gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Castigos y previsiones para malos créditos.
c) Gastos de organización.
d) Reservas matemáticas y para riesgos en curso y similares.
e) Comisiones y gastos incurridos en el extranjero.
f) Previsión para indemnizaciones por despidos.
g) Erogaciones y gratificaciones a favor del personal.
h) Aportes de empleadores a planes de seguro de retiro privados, planes y fondos de jubilaciones y pensiones de mutuales.
i) Gastos de representación.
j) Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y socios administradores de sociedades del artículo 69, inciso a).
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Deducciones Especiales de las Cuatro Categorias
De las ganancias de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría y con las limitaciones establecidas por la ley del impuesto, podrán deducirse los siguientes conceptos:
a) Impuestos y tasas: Serán deducibles los impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes que produzcan ganancias, excepto el propio impuesto a las ganancias y cualquier gravamen que recaiga sobre terrenos baldíos o campos que no exploten. (artículo 88, inciso d, ley).
b) Primas de seguros: Son deducibles del impuesto aquellas sumas que se abonen en concepto de primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Pérdidas extraordinarias: Son deducibles del impuesto las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que produzcan ganancias, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Pérdidas por delitos de empleados: Son deducibles del gravamen bajo estudio las pérdidas debidamente comprobadas a juicio del Fisco, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
Cuando la ley se refiere a delitos cometidos por “empleados”, se interpreta en sentido amplio, cualquiera que fuera la jerarquía, también a los directores, gerentes y a todos aquellos sujetos sobre los que se configure el contrato de trabajo.
Cuando la ley se refiere a delitos cometidos por “empleados”, se interpreta en sentido amplio, cualquiera que fuera la jerarquía, también a los directores, gerentes y a todos aquellos sujetos sobre los que se configure el contrato de trabajo.
e) Gastos de movilidad, viáticos y compensaciones: Son deducibles del impuesto a las ganancias los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por el Organismo Fiscalizador.
Los gastos que abone el empleador, en concepto de movilidad y viáticos, sólo serán deducibles si se trata de erogaciones que cumplan con la definición del artículo 80 de la ley y no representen en realidad una liberalidad o un mayor sueldo, debiendo en estos casos aplicarse el tratamiento previsto por la ley para los mismos.
Los gastos que abone el empleador, en concepto de movilidad y viáticos, sólo serán deducibles si se trata de erogaciones que cumplan con la definición del artículo 80 de la ley y no representen en realidad una liberalidad o un mayor sueldo, debiendo en estos casos aplicarse el tratamiento previsto por la ley para los mismos.
f) Amortizaciones y pérdidas por desuso: Serán deducibles del impuesto a las ganancias las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establezcan los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso i) del artículo 88.
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