Google+
Mostrando entradas con la etiqueta impuesto a las ganancias. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta impuesto a las ganancias. Mostrar todas las entradas

martes, 4 de septiembre de 2018

Ganancias: rige el plazo para actualizar la información respecto a la deducción por hijo

Desde este lunes rige el plazo para actualizar la información respecto a la deducción por hijo en el SIRADIG.

Desde el lunes 3 de septiembre rige el plazo para que los empleados en relación de dependencia y jubilados a quienes les practiquen retenciones del impuesto a las ganancias y deduzcan como carga de familia a sus hijos actualicen la información de las cargas de familia en el SIRADIG, de acuerdo a los cambios establecidos por la Resolución General 4286.

viernes, 18 de marzo de 2016

Ganancias: Deducciones Personales 2016

Tablas acumuladas de Deducciones personales para el período fiscal 2016 decreto 1242/2013. RG 3770 AFIP.

Si bien el Director de AFIP, Alberto Abad, a comunicado que se realizarán importantes cambios para la Cuarta Categoría del Impuesto a las Ganancias, lo cierto es que esto no sucederá hasta se inicien las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional.

Hasta tanto, las retenciones se deben seguir realizando con la legislación actual. Y para lo cual necesitamos las tablas mensuales de deducciones que corresponden al período fiscal 2016.

Recordemos que las últimas modificaciones fueron dispuestas por el Decreto 1242/13 y las resoluciones RG 3440, RG 3525 y la RG 3770. 

A.- SUJETOS BENEFICIARIOS (EXCEPTO APARTADO B DE ESTE ANEXO) - RG 3770 AFIP - PERIODO FISCAL 2016

DESCARGAR EN PDF


B.- SUJETOS BENEFICIARIOS EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA QUE TRABAJEN Y JUBILADOS QUE VIVEN EN LAS PROVINCIAS Y, EN SU CASO, PARTIDO A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SU MODIFICACIÓN - RG 3770


DESCARGAR EN PDF

Deducciones Acumuladas para ingresos brutos mensuales superiores a $25.000 (Enero a Agosto de 2013). Aplicable también a sujetos que iniciaron la relación laboral a partir de Septiembre de 2013 con sueldos superiores a $25.000 y desde enero de 2015 mantienen ingresos superiores a dicha suma.


DESCARGAR EN PDF

Deducciones Acumuladas para nuevos empleados a partir de Septiembre 2013 con remuneración entre $15.000 y $25.000 que no encuadran en el Beneficio otorgado por el ANEXO I de la RG 3770.


DESCARGAR EN PDF

ACTUALIZACIÓN
Por el decreto 394/16 publicado el 23 de febrero en el Boletín Oficial, se deroga el decreto 1242/13 y se estableces nuevos montos para las deducciones personales

Ganancias Deducciones personales acumuladas 2016 rg 3831

jueves, 20 de noviembre de 2014

Ganancias: qué podemos degravar para pagar menos

Claves para pagar menos
El secreto para pagar menos impuesto se encuentra exclusivamente en conocer cuáles son las deducciones autorizadas por ley y qué características se deben cumplir para poder considerarlas.
Hay dos tipos de deducciones, las permitidas y las personales:
Deducciones Permitidas: Tenemos 11 gastos que ayudarán a pagar menos. Se los considera como otros "gastos de la actividad".
Deducciones Personales: Podemos declarar las cargas de familia, por ejemplo a nuestros padres, abuelos, cónyuge e hijos, otros, cumpliendo algunos requisitos.
Deducciones Permitidas vigentes:
1) Seguro de Vida (tope anual $996.23). Podemos considerar el seguro de vida que abonamos en los préstamos personales, hipotecarios, plan de ahorro para la compra de un auto, inclusive el que pagamos en las tarjetas de crédito al financiarnos o abonando el pago mínimo. El requisito que se debe cumplir es que los seguros de Vida sean contratados en el país y que cubran la contingencia de muerte.
* Cobertura Médica (tope anual 5% de la ganancia Neta Acumulada). Si pagamos una prepaga o cualquier servicio de asistencia médica, se puede declarar el gasto, tanto del titular como de las personas a cargo. Ejemplo: tengo a mi madre a mi cargo y le pago una prepaga, puedo considerar este gasto.
3) Donaciones (tope anual 5% de la ganancia Neta Acumulada): se podrán deducir las donaciones realizadas a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales, asociaciones, fundaciones, instituciones religiosas, etc. Las donaciones por débito automático de las tarjetas de crédito, la mayoría se puede considerar.
4) Honorarios Médicos (tope anual 5% de la ganancia Neta Acumulada). Muchas veces a pesar de contar con una prepaga/Obra Social, debemos abonar gastos que no están cubiertos. Por ejemplo al concurrir a un profesional no se encuentra en cartilla, el pago de la consulta se puede declarar, lo mismo pasa con el diferencial que uno abona cuando concurre al psicólogo, prótesis dentales, etc. Requisito: se deberá considerar el 40% del gasto. Es decir si el gasto del odontólogo fue de $1.000, deberé considerar $400.
5) Intereses Crédito Hipotecario: tope anual de $20.000 de intereses. Cuando el crédito sea utilizado para la compra o construcción de inmuebles destinados para casa habitación (la casa que compré es en donde estoy viviendo), se podrá deducir del impuesto. Por ejemplo de la cuota que abonamos al banco, cerca del 70% corresponde a intereses. Los préstamos personales o prendarios no se pueden considerar.
6) Personal Doméstico: tope anual: 12.960 pesos. Aquellos que tienen al personal doméstico en Blanco, podrán deducir las cargas y contribuciones que realizan. Más del 70% de las trabajadoras domésticas se encuentran en negro. Al inscribirlas en blanco estaremos colaborando con la jubilación y con acceso a una Obra Social.
7) Gasto de Sepelio (tope anual $996.23). Se pueden considerar los gastos de sepelio o servicios funerarios que tuvimos que afrontar de las personas que se encontraban a nuestro cargo en el impuesto.
8) Otras deducciones menos frecuentes:
* Aportes a Sociedades de Garantía Recíproca.
* Gastos de Corredores y Viajantes de Comercio.
* Impuesto sobre los Créditos y Débitos.
* Aporte Sindical.
Deducciones Personales: las cargas de familia
Las cargas de familias que se pueden considerar en el impuesto son: 
  • Cónyuge.
  • Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
  • Nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
  • Padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra.
  • Hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
  • Suegro, suegra; yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
Para poder declarar al cónyuge (conviviente no se puede), a los hijos, padres, etc. se debe cumplir el siguiente requisito: "Debe estar a cargo del contribuyente, ser residente en el país y no tener ingresos netos anuales mayores a $ 18.662,4. Es decir, si estás casada y tu marido tiene un ingreso anual superior a $ 18.662,4 no podes considerarlo en la deducción del impuesto a las ganancias.
Para considerar otras cargas, como la de los hijos, hermanos o nietos, se agrega otra condición: debe ser menor de 24 años o incapacitado para el trabajo. Ejemplo: si tengo un hijo que tiene 25 años y está sin trabajo, no se lo puede considerar.
A su vez, desde el punto de vista impositivo, tener personas a cargo, puede ser un gran beneficio ya que podemos deducir los gastos que estas generan.
Ejemplo: si tengo a mi cargo a mis padres (deducciones personales) y les pago la prepaga (deducciones permitidas), puedo considerar ambas deducciones.
Pagando menos...
Como pudimos apreciar, la única forma que tenemos de pagar menos impuesto es siendo muy ordenados con nuestros gastos y declarando todas las deducciones permitidas y personales que podamos.

miércoles, 21 de mayo de 2014

Como pagar menos impuesto a las Ganancias

El impuesto a las Ganancias le quita el sueño a más de un asalariado. La maldita  Cuarta Categoría, aquella en la que se encuentran todos los empleados en relación de dependencia, constituye un costo muy alto para la clase media, que ve como merma su sueldo de bolsillo debido a las retenciones en el sueldo que nos aplica la odiada AFIP.

En este sentido, es muy importante para el Empleado en relación de Dependencia aprovechar lo poco que nos ofrece la Ley del Impuesto a las Ganancias para intentar reducir la  presión  fiscal que nos impone Ganancias 2013.

Como pagar menos impuesto a las Ganancias

De acuerdo a la Guia de Cuarta Categoría del Impuesto a las Ganancias,existen una serie de deducciones al impuesto que debemos aprovechar con todo para pagar menos Ganancias en 2012. Las deducciones en cuestion son las siguientes:
  • Deducciones Personales: los familiares permitidos son: Conyuge (no concubina), Padres, Abuelos y Suegros. También Hijos, Hijastros, Hermanos, Nueras, Yernos, Nietos y Bisnietos, todos ellos menores de 24años, o mayores incapacitados para trabajar. El requisito, ademas de acreditar el vinculo, es que ellos no tengan ingresos mayores a 12.960 pesos en el año (por esta razon, los jubilados quedan afuera).
  • Medicina Prepaga: se puede descontar lo que se abona de prepaga y servicios de ambulancia, para el empleado y sus familiares. La factura debe estar a nombre del alcanzado por el impuesto.
  • Seguro de Vida: no solo los pagos de los seguros voluntarios, sino tambien aquellos pagados, por ejemplo, por la compra de un electrodomestico en cuotas, al sacar un préstamo personal o por el descubierto bancario. El tope es de 996,23 pesos anuales.
  • Donaciones: a entidades reconocidas como exentas a la AFIP. El importe anual permitido es de 2.400 pesos.
  • Servicio Domestico: se deduce lo pagado de sueldo y cargas sociales (F.102) durante todo el año hasta un tope de 12.960 pesos.
  • Intereses de la Hipoteca: para créditos otorgados a partir de enero de 2001. La ley no exige que sea de único inmueble, con un tope de 20.000 pesos al año.
  • Gastos de Sepelio: servicios funerarios del titular del impuesto o de alguna de las personas detalladas en sus cargas de familia pueden deducirse con un tope anual de $996,23.
  • Gastos de Movilidad: en el caso de corredores, despachantes de aduana o viajantes de comercio podrán deducir los gastos de movidad, viáticos y representación, las amortizaciones impositivas de vehículos utilizados para este fin y los intereses de las deudas contraídas para comprar los mismos.
  • Impuesto al Cheque: se informa con una nota, no dentro del F.572. Corresponde al 34% del impuesto anual retenido por los depositos bancarios.
En fin. Hay que aprovechar todos los medios al alcance para pagar menos impuestos. Obviamente, siempre dentro de la ley. Para dormir tranquilo.

miércoles, 28 de agosto de 2013

“No, por favor, no me aumenten el sueldo”, debido a las recientes modificaciones en el Impuesto a las Ganancias

 Si bien la frase se asocia a un pasado no tan lejano -debido a las recientes modificaciones en el Impuesto a las Ganancias anunciadas ayer por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y el titular de AFIP, Ricardo Echegaray- serán muchos los empleados que, en los próximos días, elevarán este singular pedido a sus jefes.
Esto es así ya que de acuerdo al decreto 1.242/2013 oficializado este miércoles por el Poder Ejecutivo se vuelve a un esquema tributario que trae el “no tan grato recuerdo” de la famosa y polémica tablita implementada por el entonces ministro de Economía de la Alianza, José Luis Machinea que fuera luego modificada por Miguel Peirano, quien actualmente se desempeña como asesor económico del primer candidato a diputado por el Frente Renovador, Sergio Massa.
En palabras sencillas, el reformulado esquema que regirá a partir de los sueldos devengados en septiembre y que se sentirá en los bolsillos a sólo tres semanas de las elecciones legislativas de octubre, plantea saltos inequitativos para quienes se encuentran con una remuneración bruta mensual cercana a los $15.000 o a los 25.000 pesos.
Puntualmente, de acuerdo con lo establecido en el decreto publicado en el Boletín Oficial este miércoles, un empleado que gane $15.001 brutos mensuales tendrá un salario de bolsillo menor que quienes perciban 15.000 brutos mensuales.
Igual situación se sentirá en los bolsillos de aquellos con ingresos de $25.001 brutos mensuales respecto de que obtienen $25.000 brutos mensuales.
Conocido los cambios, Iván Sasovsky, socio del estudio Sasovsky & Asociados, se mostró de acuerdo con la suba ya que “la falta de reconocimiento por parte del Estado de la actualización de los valores en el Impuesto a las Ganancias, genera un desfasaje frente en la capacidad contributiva real de la población, ya que una de las variables se mantiene estática a valores nominales, cuando las demás fluctúan a valores reales a lo largo del tiempo”. 
“Por lo que se termina tributando sobre valores nominales, que nada tienen que ver con la verdadera manifestación de riqueza, necesaria para la configuración del hecho imponible, convirtiendo virtualmente en ricos a quienes no lo son, sólo a efectos tributarios, configurándose una pantomima literal de la sociedad”, agregó Sasovsky.
Sin embargo en diálogo con iProfesional, el experto dejó en claro las zonas grises de la medida: “Al limitar el incremento de las deducciones personales exclusivamente para ciertos contribuyentes empleados en relación de dependencia y jubilados o que se encuentren en determinada zona, se está modificando no sólo el importe nominal de las deducciones, sino que se está cambiando una cuestión de fondo de la ley, que implica un tratamiento diferencial para aquellos que no revisten la condición de empleados o jubilados”. 
“De esa forma se está extralimitando la potestad del Ejecutivo, en contra de los derechos de ciertos contribuyentes. En otras palabras, es totalmente legítimo que se modifique la deducción especial para beneficiar a los empleados, pero no resulta admisible que el incremento de las deducciones de un 20% o de un 30% para ciertos contribuyentes de una determinada zona se haga vía decreto, dado que se están modificando elementos esenciales de la configuración del hecho imponible, en contra del propio artículo 99° de la Constitución Nacional que limita las potestades tributarias del Poder Ejecutivo”, aseguró el experto.
Desde Tributum.com.ar los consultores tributarios Mario Goldman Rota y Martín Desteffaniz, señalaron que “otro punto de especial atención, es el cambio en la naturaleza del impuesto en relación a que las deducciones de personas físicas, ya que tienen una impronta de su estado civil (casados o solteros) y el vinculo legal con el cónyuge y sus hijos, cuestión que muchas veces dejaba sin la posibilidad de deducir a concubinashijos de otro matrimonio, entre otros ejemplos.
“En el flamante decreto se abandona tal criterio, al menos para quienes perciban hasta $15.000 brutos mensuales en promedio, subsistiendo para el resto”, agregaron los expertos.
La mayor restricción del decreto refiere a la exclusión de los autónomos del beneficio. Esto es así, ya que la flamante norma deja en claro que el alivio sólo rige para las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de dicha Ley. En otras palabras, sólo se benefician las ganancias provenientes:
  • Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
  • Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
  • De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
Por lo tanto quedan fuera del alivio los trabajadores autónomos.

Los saltos injustos del nuevo esquema tributario

De acuerdo a los cálculos que reconocidos tributaristas acercaron a iProfesional, se registran notables injusticias al acercarse a los montos que establecen los límites de esta nueva tablita.
Puntualmente, los expertos hacen hincapié en dos situaciones que si bien son extremas, dejan en claro cierta inequidad del nuevo esquema. En primer término, evaluaron qué sucede con un asalariado que percibe $15.000 brutos mensuales respecto de un trabajador que percibe $15.001 brutos mensuales.
De acuerdo con lo anunciado este martes, aquel que gane $15.000 brutos mensuales se encontrará excluido del pago de Ganancias desde septiembre sin importar si es soltero, está casado o tiene hijos o familiares a cargo.
En tanto, un empleado que cobra un peso más, es decir $15.001 brutos mensuales, ya salta de tramo y sólo se ve beneficiado con un aumento del 20% de las siguientes deducciones personales:
  • Mínimo no imponible
  • Cónyuge
  • Cargas de familia
  • Deducción especial
Llevado a impacto en el bolsillo, quien cobre ese $1 adicional (de $15.000 a $15.001 brutos mensuales) pasará de no pagar impuesto a abonar $9.633 anuales en Ganancias, cuando se trate de un trabajador soltero (mensualizados serían 741 pesos).
El impacto es menor en el caso de un empleado casado con dos hijos, ya que al pasar de $15.000 a $15.001 brutos mensuales ($12.451 netos mensuales), dejará de estar eximido del tributo para pasar a abonar $1.201 anuales (mensualizados serían 92 pesos).
Igual situación se da con quien se le aumenta el sueldo de $25.000 brutos mensuales a $25.001 brutos mensuales. 
Bajo el nuevo esquema, quien gana $25.000 brutos mensuales ($20.750 netos mensuales)paga $28.513 de Ganancias al año, si se trata de un trabajador casado con dos hijos(mensualizados serían 2.193 pesos).

El monto aumenta a $43.028 si se trata de un trabajador soltero con igual sueldo (mensualizados serían 3.310 pesos).

En tanto, quien gana un peso más, es decir $25.001 brutos mensuales ($20.751 netos mensuales) pasa a pagar $37.250 si se trata de un trabajador casado con dos hijos(mensualizados serían 2.865 pesos).

El monto aumenta a $49.346 si corresponde a trabajador soltero con igual sueldo (mensualizados serían 3.796 pesos).
Como queda en claro, el aumento de sólo $1 genera que un asalariado pague $8.737 más anualmente, si se trata de un casado con dos hijos que pasa de un sueldo de $25.000 a $25.001 brutos mensuales

En el caso de un trabajador soltero, la diferencia anual se ubica en 6.318 pesos.

Otros trabajadores perjudicados

Al igual que sucedió cuando se eximió el medio aguinaldo de Ganancias, la técnica elegida por el Ejecutivo deja a un grupo de asalariados como los más perjudicados.
En primer término, se pueden encontrar quienes reciben un sueldo básico más comisiones, es decir, que obtienen remuneraciones variables.
Así, a los fines del análisis, es fundamental dejar en claro que de haber superarado los $15.000 o $25.000 brutos mensuales en sólo uno de los meses que van de enero a agosto pasado se pasa a un tramo de la escala menos beneficioso.
En este escenario, se considera el caso de un vendedor que, entre enero y mayo, sólo cobró el básico de $15.000 brutos mensuales ya que tuvo una mala temporada. Y en junio repunta.
Por lo tanto, en junio de 2013 le corresponde su retribución habitual de $15.000 brutos mensuales más $10.001 brutos en concepto de comisiones por ventas de teléfonos móviles.
Como la suma es de $25.001 brutos mensuales, superó uno de los límites establecidos en el decreto 1.241/2013 y por lo tanto el trabajador salta a un nuevo escalón del flamante esquema.
Lo mismo puede suceder con quienes suelen recibir en junio la comisión por las ventas que realice durante los últimos meses.
Otra situación que puede suceder es la de un dependiente que, por ejemplo, gana $24.500 brutos mensuales, y llegado junio decidió tomarse de vacaciones.
En este singular ejemplo, el plus vacacional que reciba hará que en junio haya superado los $25.000 brutos mensuales y que, por ende, pasa a un tramo mucho menos beneficioso de la nueva escala.

Qué establece el nuevo esquema

El decreto 1.241/2013 establece “la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23”.
Lo dispuesto anteriormente beneficiará sólo a los sujetos cuya mayor remuneración o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto de 2013, no supere los $15.000 ($12.450 de bolsillo).
A fin de definir un segundo tramo de la escala, el decreto firmado por la Presidenta establece que se incrementan las deducciones personales establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial) en un 20 por ciento.  Este ítem beneficiará exclusivamente a los sujetos cuya mayor remuneración y haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del 2013, se encuentre entre $15.001 y 25.000 pesos.

Fuente: iprofesional.com

Todo lo que hay que saber sobre los cambios en Ganancias y Asignaciones familiares

Sujetos alcanzados: Trabajadores registrados en relación de dependencia en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Se trata de una nómina actual de poco más de 9,3 millones de personas. También incluye a jubilados y pensionados de las escalas superiores, que perciben menos de $15.000 brutos por mes. Beneficia a 1.497.368 empleados y pasivos con haberes

Salario neto: el ingreso de bolsillo de las escalas topes de $15.000 se elevará desde el 1 de septiembre a $12.450, ya que sólo se les descontarán los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones, obra social y Pami, y en algunos casos el aporte a la filiación sindical.
Hasta $15.000 de ingreso bruto desde el 1 de septiembre: no se modifica el mínimo no imponible ($8.360 para solteros y $11.563 para los casados con dos hijos), pero se aplicará una nueva deducción especial que los deja plenamente exentos, sin diferenciación por estado civil y grupo familiar.
Entre $15.001 y $25.000: el mínimo no imponible de la remuneración mensual sube 20%. Quedará en $10.032 para solteros y $13.875,60 para casados con dos hijos. Para los asalariados que se encuentren en este grupo y trabajen en la Patagonia, se aplicará una suba adicional del 30 por ciento.

Quiénes quedan alcanzados. Con el nuevo régimen de deducciones especiales sólo pagarán Ganancias 10,2% del total de los empleados, unos 955.500 trabajadores, y 0,7% del total de los jubilados y pensionados, unos 40.000 beneficiarios.
Tratamiento diferencial. Se mantiene un régimen especial para los trabajadores de la Patagonia, cuyo costo de vida es más alto que para el resto de la nación, a los efectos de intentar igualar la capacidad de consumo. Beneficiará a 115.947 trabajadores. Pasarán a abonar el tributo sólo 110.217 empleados.
Representa casi 1% del consumo privado en el cuatrimestre
Incentivo al consumo. Con la suba del mínimo no imponible de Ganancias y la ampliación de los subsidios familiares se inyectarán al mercado en términos netos $4.495 millones. Representa casi 1% del consumo nacional privado en el cuatrimestre.
Esfuerzo compartido. Para compensar esa merma de ingresos al fisco, estimada en $4.495 millones, y "a propuesta de los empresarios", dijo Echegaray, se gravará con una alícuota del 15% la compraventa de acciones y títulos que no cotizan en Bolsa y se eliminará la exención que tienen los sujetos del exterior por la compraventa de acciones. Esto aporta un promedio de $697 millones anuales, puntualizó el titular de la AFIP. También se aplicará una alícuota de 10% a los dividendos que las empresas distribuyan a sus accionistas, lo que contribuye con otros $1.359 millones anuales.
Tema pendiente. El administrador federal de ingresos públicos no mencionó cómo seguirá el régimen de actualización de los mínimos no imponibles, para que no quede rápidamente absorbido por el proceso inflacionario y los acuerdos de subas salariales por tramos, a lo largo del año. 
Así como si se correrán las escalas vigentes de Ganancias de las personas físicas que parte de una base de 9% sobre una renta neta imponible de $10.000 más una alícuota de 14% sobre el excedente, hasta $20.000 de ingreso, hasta llegar a un tope de $28.500 más 35% sobre el excedente de 90.000 pesos.

Decreto 1242/13 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Incremento deducción Especial

lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.


Bs. As., 27/8/2013

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
ue por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.

Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.

Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.

Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

El alivio en Ganancias deja afuera a quienes ganan más de $25.000 al mes

Para quienes ganen entre $15.001 y $25.000 brutos mensuales el piso a partir del cual pagan Ganancias sube 20%. Por lo tanto, queda en $8.326 netos mensuales para solteros y $11.516 para casados con dos hijos 

La flamante norma establece que hasta para quienes ganen $15.000 brutos de sueldo mensual se ajusta la deducción especial del inciso c del artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta dejarlos plenamente exentos, sin diferenciación por estado civil y grupo familiar.
Para quienes ganen entre $15.001 y $25.000 brutos mensuales el piso a partir del cual pagan Ganancias sube 20%. Por lo tanto, queda en $8.326 netos mensuales para solteros y $11.516 para casados con dos hijos. Para los asalariados que se encuentren en este grupo y trabajen en la Patagonia, se aplicará una suba adicional del 30 por ciento.

Beneficio en ganancias: se aplicara sobre las remuneraciones de agosto

martes, 20 de agosto de 2013

Directores de SA y Socios Gerentes. Aspectos impositivos

Actividad de Director y el Monotributo
• No se consideran pequeños contribuyentes los sujetos que realicen las prestaciones inherentes a cargos de directores de S.A. o administradores de sociedades no comprendidas en el Monotributo, asociaciones, fundaciones. Los miembros de consejos de administración de cooperativas podrán adherirse. (conf. art. 58 de la RG 619)• La actividad de director no es incompatible con otra actividad sometida al Monotributo siempre que:
Se encuadre como una actividad en relación de dependencia o bien,
cuando los ingresos obtenidos estén exentos de IVA y además, los honorarios no superen los ingresos compatibles a que se refiere el Anexo I a la RG (AFIP) 619.
Directores Suplentes
En la medida que no cumplan funciones, no están obligados a pagar autónomos, sin perjuicio de que pueden adherir voluntariamente al S.I.J.P. (conf. Dict. (DGI-DLTRSS) 27/97)
Director de una Sociedad Inactiva
Para que un director de una S.A. resulte obligado a pagar autónomos, debe ejercer su cargo. Hay que tener en cuenta que la sociedad puede estar inactiva pero el director puede igualmente ejercer funciones. Sólo puede liberarse de la obligación de aportar si se demuestra que no ha ejercido administración, representación, asistencia y voto en reuniones de directorio, presidencia de las mismas, poder de decisión, aceptación de renuncias de otros miembros, etc. (conf. Dict. (AFIP-DLTRSS) 2473/98)
Presidente de una S.A. que ejerce tareas técnico-administrativas
La posibilidad de que el Presidente de una S.A. ejerza tareas técnico administrativas que configuren una relación de dependencia resultaría un supuesto de excepción. No obstante, si percibe asignaciones por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia, considerando que la normativa (ley 24.241 art. 3 inc. a)) no ha establecido ninguna excepción, cabría concluir que no procede efectuar distingos donde la ley no lo hace. (conf. Dict. (AFIP-DLTRSS) 2835/98/Bol.AFIP N° 27 (10/99)).
Director residente en el Exterior
La AFIP entiende que corresponde idéntico tratamiento al del director residente en el país, sosteniendo que la participación de los directores es permanente, residan o no en el país lo que obliga al tributo y su concurrencia a las reuniones es privativo de su decisión, con lo cual surge que no existen excepciones al respecto (conf. Dict. DANLSS 1416/95).
Sociedad del Exterior. Representante legal.
La actividad desarrollada por un representante legal de una sucursal extranjera, encuadra como actividad de administrador o director, siendo similar a un director de S.A.
Director jubilado
• De acuerdo con el art. 13 de la ley 24.476, los trabajadores autónomos que al 15.07.94 fueren beneficiarios de jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener los beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al S.I.J.P.
• Cuando obtengan las prestaciones previsionales en el marco de la ley 24.241, revestirán obligatoriamente en la categoría mínima (Cat. A) y sus aportes se destinarán al Fondo Nacional de Empleo (RG (DGI) 4084 art. 7°), no dando estos nuevos aportes derechos a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
2.1.1. Debe distinguirse entre: A) Los honorarios votados por la Asamblea por la función específica como integrante del Directorio, generalmente vinculados a los resultados que obtenga la sociedad.
B) 
 Las retribuciones por prestaciones técnico administrativas o gerenciales, las que a su vez pueden prestarse:
B.1) sin subordinación a la empresa, mediante la facturación de honorarios
B.2) 
mediante el cobro de sueldos bajo una relación de dependencia.
       (A) Honorarios por el desempeño del cargo de Director o Gerente

• Debe entenderse por "honorarios de directores" a que se refiere el inc. j) del art. 87 de la ley de Impuesto a las Ganancias, a la retribución del Director (socio gerente o administrador) por su desempeño en el cargo dentro del órgano de administración de la sociedad, siendo las tareas inherentes a dicho cargo, el participar de las reuniones de Directorio y la toma de decisiones. La fijación de estos honorarios depende generalmente del resultado que haya obtenido la sociedad durante el ejercicio de gestión del director.
• Estas retribuciones no incluyen los importes que los directores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.) los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancias de que se trate. (3° párrafo art. 142 D.R. ley I.G.)
• Los “honorarios de directores” a que se refiere el art. 87 inc. j) de la ley de Impuesto a las Ganancias, son generalmente dispuestos por la Asamblea anual de accionistas o socios que trata el balance de ejercicio.
• Estos honorarios serán incorporados por el Director como renta de 4° categoría en el Impuesto a las Ganancias en el período anual en que se le apruebe su asignación individual, ya sea por intermedio de la Asamblea, reunión de socios o por el propio Directorio (art. 18 ley Imp. Ganancias), lo que constituye una excepción al criterio general de lo percibido que rige para la 4° categoría del gravamen.
• El Director está exceptuado de emitir factura por estos honorarios pero deberá suscribir el recibo emitido por la sociedad (RG (AFIP) 1415 Anexo I Ap.”A” inc. i)
• La sociedad pagadora puede deducir los honorarios en el ejercicio por el cual los apruebasiempre que resuelva su asignación en forma individual dentro del plazo previsto para la presentación de su declaración jurada anual de Impuesto a las Ganancias del año fiscal por el cual se estén reconociendo. En caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, la deducción procederá en el ejercicio en el que resulten asignados individualmente (art. 87 inc. j) ley I.G.)
• La deducción en la sociedad procederá hasta el límite del 25% de la utilidad contable del ejercicio, deducido el Impuesto a las Ganancias determinado por el mismo período, para el conjunto de los directores o administradores o hasta el monto de $ 12.500 por cada uno de los perceptores, lo que resulte mayor (art. 142 DR de la ley I.G.)
• Las sumas que se paguen en exceso de los límites:
• No serán deducibles en el balance fiscal de la sociedad.
• En cabeza del director o administrador tendrán el tratamiento de rentas no computables en el Impuesto a las Ganancias hasta la concurrencia del monto de la utilidad impositiva sujeta a impuesto de  determinada en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios por los contribuyentes comprendidos en el art. 69 de la ley.
• Las retribuciones a que se refiere el inciso j) del art. 87 de la ley de I.G. no incluyen los importes que los directores o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.). Los honorarios o sueldos por funciones técnico-administrativas prestadas por los directores o socios administradores en la sociedad, no se encuentran limitados por el 25% establecido en el inciso j) del artículo 87 de la ley del gravamen. No obstante, a los fines de su deducción es necesario que guarden relación causal con la actividad gravada de la sociedad y su monto resulte acorde con la naturaleza y medida de la prestación realizada (Dictamen DAT (AFIP-DGI) 45/2002
B) Otras retribuciones por prestaciones técnico-administrativas o gerenciales.

SIN relación de dependencia:

• Estas erogaciones no están comprendidas dentro de los límites de deducibilidad del 25% o de los $12.500 (Dictamen DAT (AFIP-DGI) 45/2002)
• Su deducción por la sociedad estará sujeta a que dichas sumas respondan a efectivas prestaciones de servicios, y que su magnitud guarde relación con la tarea desarrollada.
• Las prestaciones deben ser objeto de facturación por parte del director cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia.
• Se aplica el régimen general de retención de la RG (AFIP) 830 como cualquier otra prestación de servicio, deduciendo un mínimo no imponible de $1.200 por cada pago mensual (beneficiario inscripto) y aplicando la escala progresiva sobre el excedente. Ello siempre que el director no facture estos servicios adicionales como “monotributista” ya que en tal caso, no está alcanzado por retenciones.
CON relación de dependencia:• Corresponderá en el caso de servicios (técnicos, administrativos o gerenciales) de carácter permanente, ejecutados en condiciones de subordinación con la sociedad.
• Las erogaciones no están comprendidas dentro de los límites de deducibilidad del 25% o de los $12.500.
• Su deducción por la sociedad estará sujeta a que dichas sumas respondan a efectivas prestaciones de servicios, y que su magnitud guarde relación con la tarea desarrollada.
• La deducción como gasto en la sociedad no resulta afectada por el hecho que el director haya optado o no por ingresar las cotizaciones al SUSS.
• Los pagos se liquidarán mediante la confección de los correspondientes recibos de sueldos conforme ya fuera analizado en este trabajo.La retención de I.G. se practicará de corresponder, en los términos de la RG (AFIP) 2437 (régimen de 4ª categoría en relación de dependencia)
• La retención de I.G. se practicará de corresponder, en los términos de la RG (AFIP) 1261 (régimen de 4ª categoría en relación de dependencia)


2. 1. 2. Aplicación art. 73 Ley Impuesto a las Ganancias sobre anticipos a los directores (disposición de fondos a favor de terceros)
• La entrega de anticipos a cuenta de honorarios del Directorio no se halla alcanzada por los intereses presuntos a que se refiere el art. 73 L.I.G. por considerarse entregas “en interés de la empresa” mientras no excedan los importes fijados por la Asamblea y siempre que tales adelantos estén individualizados y registrados contablemente (art. 103 del D.R.). No se aplica a estos fines el límite del 25% o de los $12.500 a que se refiere el art. 87 inc. j) sino que se compara el monto anticipado con aquel que efectivamente apruebe la Asamblea, aun cuando exceda los límites deducibles en la sociedad.
• En caso de producirse excedentes de anticipos respecto del monto aprobado a posteriori por la Asamblea, deberán calcularse intereses presuntos: ¿desde qué momento?

• 
Según la jurisprudencia del Tribunal Fiscal en las causas "Muscariello Hnos SA" TFN Sala D del 22-02-00 y “Servando Pedrido SAIC” CNCAF III del 11-10-05 correspondería aplicar los siguientes criterios:

• En cuanto al momento a partir del cual corresponde aplicar la presunción, ante la ausencia de normas concretas, resulta razonable fijarlo desde el momento en que los importes superan el monto fijado por la Asamblea, dado que es recién entonces cuando se produce la no utilización de los fondos o bienes en interés de la sociedad, y por todo el tiempo que ella se mantenga.
• Existiendo devoluciones, las mismas deben computarse neteando los saldos.
• El análisis debe ser individual por cada director.
La situación de los retiros de los socios en las SRL
• 
Los intereses presuntos no se aplican a las entregas que efectúen a sus socios las SRL, SCS y la parte correspondiente a los socios comanditados en las SCA. (art. 73 ley I.G.)

2.2 Impuesto al Valor Agregado
• Régimen legalalEl art. 3°, punto 21 de la ley de IVA grava en forma genérica las locaciones y prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso. En particular el inc. f) de ese punto, se refiere a servicios técnicos y profesionales, mientras que la exención del artículo 7°, inc. h), apartado 18 solamente exime de la tributación a "las prestaciones inherentes a los cargos de director.... de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores... de otras sociedades..." La norma legal aclara que: "La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado."
• La redacción poco clara de los alcances en los que la ley otorga la exención plantea dificultades de interpretación respecto a cuándo una prestación queda incluida o no en la dispensa legal.

Distintas prestaciones que pueden realizar un Director o socio gerente en la sociedad y su tratamiento en el IVA.

• Diferenciamos, básicamente, tres modalidades de prestaciones posibles:

a)      A) Tareas de dirección de la sociedad, propiamente dichas
Estas tareas serían las únicas que quedarían exentas del Impuesto al Valor Agregado al interpretarse que cuando la dispensa se refiere a “…las prestaciones inherentes a los cargos de director…” se refiere a aquellas relacionadas con tareas de dirección propiamente dichas (Dict. AFIP-DAT 45/2002)

B) Servicios permanentes prestados en relación de dependencia con la sociedad
La retribución que corresponda a estas tareas no queda alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado conforme al art. 3° inc. e) punto 21 de la ley del gravamen.

C)  Prestaciones técnico-administrativas realizadas a titulo oneroso y sin relación de dependencia
Resultan alcanzadas por el IVA  conforme al art. 3° inc. e) punto 21 de la ley del gravamen.  Se trata de servicios que no son específicamente de la función de director, es decir aquellos que exceden las funciones inherentes al cargo.  Recordamos que por estas prestaciones el director podría alternativamente, adherir al “monotributo”.
Se interpreta que las funciones técnico-administrativas que pueden ser ejercidas tanto por los directores de la sociedad como por personas distintas a ellos, no encuadran en la acepción “prestaciones inherentes al cargo de director” a los efectos de la exención del impuesto al valor agregado (Paolini, Eugenio TFN Sala “B” 11/06/2008 y “Garat Howard, Luis” TFN, Sala “A”, 1/9/1999)