Google+
Mostrando entradas con la etiqueta modificaciones. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta modificaciones. Mostrar todas las entradas

miércoles, 21 de octubre de 2015

Las Repercusiones Tributarias del Nuevo Código Civil y Comercial

Finalmente la Ley 26.994 (BO 8/10/14) sanciona y reúne en un solo cuerpo legal el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCC). Si bien su vigencia original se encontraba prevista para el 1/1/16, súbitamente a través de la Ley 27.077 (BO 19/12/14) se modificó ésta, anticipándola al 1/8/15.

Sin perjuicio que las reformas introducidas conciernen esencialmente al ámbito del Derecho privado, su significativa injerencia en la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, obligará a revisar estas últimas, aún pese a la reconocida autonomía del Derecho Tributario.

El presente trabajo no resulta abarcativo de todas las reformas introducidas por el nuevo CCC, sino que pretende acotarse a algunos puntos centrales con incidencia en materia fiscal, respecto de los cuales se exhiben las inquietudes que surgen de su análisis y se advierten las consecuencias que pueden derivarse de tales reformas, así como las necesarias adecuaciones que debieran introducirse en las normas tributarias.

Nuevos derechos reales

El nuevo CCC incluye en su art. 1887 nuevos derechos reales: propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos, cementerios privados, derecho de superficie. Éstos se suman a los que ya estaban comprendidos en el plexo normativo del actual Código Civil: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, anticresis, servidumbres, hipoteca y prenda.

Los nuevos derechos reales tienen la particularidad de que se tratan de derechos ejercidos sobre inmuebles, sobre los cuales ya se realizaban operaciones si bien no contaban con una regulación legal específica, con excepción del derecho de superficie en lo que respecta a la actividad de forestación y silvicultura.(1)

Teniendo en cuenta las características de estos nuevos derechos reales, cabe prever su aplicación en la actividad inmobiliaria y la construcción, inclusive a través de la figura de los fideicomisos.

Particularmente en lo que respecta al derecho de superficie, dadas las diversas situaciones a las que puede dar lugar la aplicación de este derecho, será necesaria la adecuación de las normas tributarias a fin de definir el correcto encuadramiento de los resultados provenientes de su ejercicio.

El superficiario será titular de un derecho real temporario sobre inmueble ajeno, con la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o subsuelo.(2) 

Se desprenden dos características esenciales de este derecho real: por un lado, su carácter temporal (máximo 70 años en el caso de construcciones y 50 años en el caso de forestaciones y plantaciones) y, por el otro, el desmembramiento que se produce entre el nudo propietario del inmueble y quien detenta el derecho de superficie, coexistiendo ambos.

Los resultados provenientes del ejercicio de este derecho deberán analizarse a la luz del Impuesto a las Ganancias. En primer término, en orden del art. 2 de la ley, teniendo en cuenta el sujeto que los obtenga. Siendo un persona física habitualista, una primera definición a tomar será el encuadre legal de los resultados que se generen de acuerdo con las categorías de renta que prevé la ley. En principio, su calificación no podría ser otra que como renta de primera categoría, siendo que se trata de un derecho real ejercido sobre un inmueble, aunque será necesaria una modificación en la ley que expresamente así lo prevea.

De igual modo, serán imprescindibles las modificaciones a la ley del gravamen que estipulen, en lo que respecta a la constitución y transferencia del derecho, las normas específicas para la valuación y determinación de los resultados que se produzcan, tanto para el superficiante como para el superficiario.

Finalmente, con la extinción del derecho, el CCC prevé que todo lo construido, plantado o forestado, pase a poder del propietario. Desde ya se podrán plantear diversas situaciones cuyo análisis arrojará resultados disímiles según se haya o no pactado una indemnización por parte del propietario que compense al superficiario.

Eliminación de las sociedades civiles

Con la derogación del Código Civil dispuesta por la Ley 26.994, desaparece la figura de las sociedades civiles,(3) en tanto que el nuevo CCC no prevé regulación alguna al respecto. 

Por lo tanto, sólo se mantiene vigente el régimen de sociedades comerciales de la Ley 19.550 (que pasa a denominarse Ley General de Sociedades, en adelante LGS), con las reformas introducidas por la Ley 26.994. 

Al mismo tiempo, se crea en la LGS un nuevo instituto, el de la sociedad simple,(4) que comprenderá a aquellas sociedades que no se constituyan de acuerdo con los tipos previstos en dicha ley, que omita requisitos esenciales o incumpla con las formalidades exigidas.

En este aspecto, la principal incógnita que se plantea es qué sucederá con las sociedades civiles constituidas con anterioridad al 1/8/2015, a partir de la entrada en vigencia del CCC y qué impacto podría ocasionar la reforma en ellas.

Tal situación no se encuentra prevista en el CCC, debiendo contemplar que en caso que deban transformarse en una sociedad comercial conforme alguno de los tipos específicos de la LGS, ello generará un cambio significativo frente al Impuesto a las Ganancias. Tal es así que si, por ejemplo, se transformaran en una SR.L, ello las convertirá en sujeto del impuesto debiendo tributar el gravamen en cabeza de la sociedad.

En particular este efecto recaerá sobre las sociedades de profesionales, organizados como sociedades civiles. Justamente recordemos que recientemente y luego de numerosas interpretaciones encontradas, nuestro Máximo Tribunal se manifestó a favor del carácter personal de las rentas obtenidas por los socios de la sociedad, reconociendo a éstas como rentas de cuarta categoría, por sobre la postura del fisco, que pretendía que fueran consideradas como rentas de tercera categoría.(5) Ahora bien, habrá que replantearse esta doctrina bajo este nuevo contexto en el cual sólo se mantiene vigente un régimen de sociedades comerciales de la LGS en el cual subyace el objeto empresario.

Creación de la Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) 

El nuevo régimen de la Ley 19.550 elimina la exigencia de pluralidad de socios, admitiendo la constitución de una sociedad de un único socio bajo la figura de la sociedad anónima.(6)

En lo que respecta al Impuesto a las Ganancias, actualmente los resultados provenientes de la empresa unipersonal se reconocen en cabeza de la persona física como rentas de tercera categoría, determinando el gravamen de acuerdo con la escala progresiva del art. 90 de la ley.

Ahora bien, a partir de la existencia de la SAU, deberá precisarse cómo repercute en la definición de empresa unipersonal empleada en las normas tributarias y en la atribución de resultados, debiendo determinarse si la liquidación del impuesto corresponderá a la empresa unipersonal (como sociedad de capital del art. 69 inciso a) o al único socio. En este último caso, esta postura podría resultar de darle preeminencia a una interpretación fundada en la realidad económica, entendiendo que la vestidura jurídica no puede alterar su naturaleza de prestaciones personales.

Al mismo tiempo, no resultarán ajenas a las SAU todas las disposiciones que la Ley del Impuesto a las Ganancias estipula para las sociedades de capital del art. 69 (disposición de fondos, retención sobre dividendos o utilidades, entre otras), así como la responsabilidad sustituta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de sociedades reguladas por la Ley 19.550. 

Obligaciones de dar dinero

El nuevo CCC establece una pesificación voluntaria (por ende se presupone renunciable por parte del deudor) de las obligaciones que se hayan estipulado en moneda que no sea de curso legal en nuestro país, las cuales podrán ser canceladas en su equivalente en pesos.(7) 

En adelante, ello podría generar una situación de conflictividad respecto de los contratos en curso de ejecución y exigirá alterar la estructuración de los negocios para aquellos que deseen resguardarse de tal efecto pesificador.

En el orden fiscal, en un mercado cambiario como el actual, presumiblemente esta reforma podrá profundizar la controversia que se presenta respecto de aquellas operaciones cuyo precio se estipula en moneda extranjera y luego resultan canceladas en pesos, toda vez que el criterio de los fiscos (nacional y provinciales) consiste en pretender incluir las diferencias de cambio que se generen dentro de la base imponible de los gravámenes (IVA e Ingresos Brutos).(8)

Definición de fecha cierta

Sabida es la notable incidencia que posee el instituto de la fecha cierta en la faz tributaria. Múltiples son las causas en sede administrativa y judicial a las que ha dado lugar la discusión en torno al valor probatorio de los actos o instrumentos ante la carencia de fecha cierta.

Al respecto, el nuevo CCC introduce una modificación sustancial en la definición de fecha cierta, al abandonar la rigidez prevista en el art. 1035 del actual Código Civil, y admitir que su prueba podrá reconocerse por cualquier medio, sujeto a la apreciación rigurosa del juez.(9) 

En lo que respecta al ámbito tributario, dicha modificación encontrará mayor sintonía con la línea jurisprudencial que se viene desarrollando fundamentalmente en la última década, en la cual se deja de lado a la fecha cierta como aspecto decisivo que otorga valor probatorio a determinado acto, en tanto que se reconoce la posibilidad de reunir otros elementos de pruebas que en conjunto permitan formar convicción de la veracidad y fecha en que ha tenido lugar dicho acto. 

La prescripción de los tributos locales (provinciales y municipales)

Actualmente existe una consolidada jurisprudencia que se viene sosteniendo por más de una década a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Filcrosa, que ha sido receptada pacíficamente por los tribunales superiores provinciales. A partir de esta doctrina se sostiene que en materia de prescripción de tributos locales, rige lo dispuesto en las normas del Código Civil,(10) reconociendo la invalidez de las normas locales que establezcan plazos superiores.(11)

Ahora bien, el nuevo CCC introduce un cambio sustancial al disponer que las legislaciones locales podrán regular la prescripción en cuanto al plazo de los tributos. Evidentemente con este reenvío que el CCC efectúa hacia la legislación local, se obtendrá como resultado un apartamiento de la comentada doctrina jurisprudencial, con lo cual se presume se reabrirá un nuevo escenario de inseguridad jurídica y de litigiosidad con los fiscos locales producto de la facultad que se les confiere para fijar los plazos de prescripción. 

1) La Ley 25.509 (B.O. 17/12/2001) incorpora el derecho de superficie forestal al art. 2502 del Código Civil que enumera los derechos reales. 
2) Art. 2114 del CCC.
3) Arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil.
4) Arts. 21 a 26 de la Ley 19.550.
5) CSJN, Paracha Jorge Daniel, del 2/8/2014.
6) Art. 1 de la LGS.
7) Art. 765 del CCC.
8) Entre otros, Dictamen (DAT) 31/2003, del 21/05/2013, e Informe (DPR) 97/2003, del 28/03/2003.
9) Art. 317 del CCC.
10) El art. 4027 establece una prescripción de cinco años. 
11) Con motivo de la atribución delegada al Congreso por el art. 75, inciso 12, de la Constitución nacional.

Fuente: ambito.com  Por: Darío A. Moreira

jueves, 12 de septiembre de 2013

Monotributo: modificaciones a partir de septiembre

EL RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TENDRÁ UN LÍMITE DE FACTURACIÓN DE $400 MIL. EN EL CASO DE SERVICIOS PARA LA VENTA DE BIENES MUEBLES, PASARÁ A 600 MIL. RIGE DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE.


El titular de la AFIP, Ricardo Echegaray, precisó que el límite de facturación para los monotributistas del sector servicios pasa de 200 mil a 400 mil pesos, mientras que para la transacción de bienes muebles, sube de 300 mil a 600 mil pesos.

¿Cómo queda la tabla de escalas?


Ahora la categoría B, la más baja desde que se unificó con la A en 2010, será para quienes facturen hasta $ 48.000 pesos; la C hasta $72.000; la D hasta $96.000; la E hasta $144.000; la F hasta $192.000; la G hasta $240.000; la H hasta $288.000 y la I hasta $400.000. Para las últimas tres categorías -referidas a la producción de bienes- los topes pasan a $470.000 para la J; a $540.000 para la K; y a $ 600.000 pata la L.



Recategorización


Echegaray agregó que  “todos aquellos que tengan que recategorizarse deben tener en cuenta estos parámetros”.

Registro Nacional de Efectores

Se fija en $ 48.000 los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de su encuadramiento en elRegistro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social

Asociados cooperativas de trabajo 

Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos Productivos o de Servicios" integrados con hasta 3 personas físicas, (Artículo 52 del Decreto 1/ 2010), podrán gozar de los beneficios previstos en dicha norma, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación:
  • De tratarse de 2 integrantes: $ 96.000
  • De tratarse de 3 integrantes: $ 144.000

Los montos a pagar no se modifican


Según informó hoy Echegaray los importes a pagar por cada categoría no se modifican. Tanto el componente impositivo, como los previsionales y de obra social seguirán como hasta ahora.



La caracterización es un trámite cuatrimestral, que tiene vencimiento el día 20 de los meses de enero, mayo y septiembre. Pero por esta vez, y dados los cambios dispuestos por la resolución 3529, se resolvió dar 10 días más de plazo.

miércoles, 28 de agosto de 2013

“No, por favor, no me aumenten el sueldo”, debido a las recientes modificaciones en el Impuesto a las Ganancias

 Si bien la frase se asocia a un pasado no tan lejano -debido a las recientes modificaciones en el Impuesto a las Ganancias anunciadas ayer por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y el titular de AFIP, Ricardo Echegaray- serán muchos los empleados que, en los próximos días, elevarán este singular pedido a sus jefes.
Esto es así ya que de acuerdo al decreto 1.242/2013 oficializado este miércoles por el Poder Ejecutivo se vuelve a un esquema tributario que trae el “no tan grato recuerdo” de la famosa y polémica tablita implementada por el entonces ministro de Economía de la Alianza, José Luis Machinea que fuera luego modificada por Miguel Peirano, quien actualmente se desempeña como asesor económico del primer candidato a diputado por el Frente Renovador, Sergio Massa.
En palabras sencillas, el reformulado esquema que regirá a partir de los sueldos devengados en septiembre y que se sentirá en los bolsillos a sólo tres semanas de las elecciones legislativas de octubre, plantea saltos inequitativos para quienes se encuentran con una remuneración bruta mensual cercana a los $15.000 o a los 25.000 pesos.
Puntualmente, de acuerdo con lo establecido en el decreto publicado en el Boletín Oficial este miércoles, un empleado que gane $15.001 brutos mensuales tendrá un salario de bolsillo menor que quienes perciban 15.000 brutos mensuales.
Igual situación se sentirá en los bolsillos de aquellos con ingresos de $25.001 brutos mensuales respecto de que obtienen $25.000 brutos mensuales.
Conocido los cambios, Iván Sasovsky, socio del estudio Sasovsky & Asociados, se mostró de acuerdo con la suba ya que “la falta de reconocimiento por parte del Estado de la actualización de los valores en el Impuesto a las Ganancias, genera un desfasaje frente en la capacidad contributiva real de la población, ya que una de las variables se mantiene estática a valores nominales, cuando las demás fluctúan a valores reales a lo largo del tiempo”. 
“Por lo que se termina tributando sobre valores nominales, que nada tienen que ver con la verdadera manifestación de riqueza, necesaria para la configuración del hecho imponible, convirtiendo virtualmente en ricos a quienes no lo son, sólo a efectos tributarios, configurándose una pantomima literal de la sociedad”, agregó Sasovsky.
Sin embargo en diálogo con iProfesional, el experto dejó en claro las zonas grises de la medida: “Al limitar el incremento de las deducciones personales exclusivamente para ciertos contribuyentes empleados en relación de dependencia y jubilados o que se encuentren en determinada zona, se está modificando no sólo el importe nominal de las deducciones, sino que se está cambiando una cuestión de fondo de la ley, que implica un tratamiento diferencial para aquellos que no revisten la condición de empleados o jubilados”. 
“De esa forma se está extralimitando la potestad del Ejecutivo, en contra de los derechos de ciertos contribuyentes. En otras palabras, es totalmente legítimo que se modifique la deducción especial para beneficiar a los empleados, pero no resulta admisible que el incremento de las deducciones de un 20% o de un 30% para ciertos contribuyentes de una determinada zona se haga vía decreto, dado que se están modificando elementos esenciales de la configuración del hecho imponible, en contra del propio artículo 99° de la Constitución Nacional que limita las potestades tributarias del Poder Ejecutivo”, aseguró el experto.
Desde Tributum.com.ar los consultores tributarios Mario Goldman Rota y Martín Desteffaniz, señalaron que “otro punto de especial atención, es el cambio en la naturaleza del impuesto en relación a que las deducciones de personas físicas, ya que tienen una impronta de su estado civil (casados o solteros) y el vinculo legal con el cónyuge y sus hijos, cuestión que muchas veces dejaba sin la posibilidad de deducir a concubinashijos de otro matrimonio, entre otros ejemplos.
“En el flamante decreto se abandona tal criterio, al menos para quienes perciban hasta $15.000 brutos mensuales en promedio, subsistiendo para el resto”, agregaron los expertos.
La mayor restricción del decreto refiere a la exclusión de los autónomos del beneficio. Esto es así, ya que la flamante norma deja en claro que el alivio sólo rige para las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de dicha Ley. En otras palabras, sólo se benefician las ganancias provenientes:
  • Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
  • Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
  • De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
Por lo tanto quedan fuera del alivio los trabajadores autónomos.

Los saltos injustos del nuevo esquema tributario

De acuerdo a los cálculos que reconocidos tributaristas acercaron a iProfesional, se registran notables injusticias al acercarse a los montos que establecen los límites de esta nueva tablita.
Puntualmente, los expertos hacen hincapié en dos situaciones que si bien son extremas, dejan en claro cierta inequidad del nuevo esquema. En primer término, evaluaron qué sucede con un asalariado que percibe $15.000 brutos mensuales respecto de un trabajador que percibe $15.001 brutos mensuales.
De acuerdo con lo anunciado este martes, aquel que gane $15.000 brutos mensuales se encontrará excluido del pago de Ganancias desde septiembre sin importar si es soltero, está casado o tiene hijos o familiares a cargo.
En tanto, un empleado que cobra un peso más, es decir $15.001 brutos mensuales, ya salta de tramo y sólo se ve beneficiado con un aumento del 20% de las siguientes deducciones personales:
  • Mínimo no imponible
  • Cónyuge
  • Cargas de familia
  • Deducción especial
Llevado a impacto en el bolsillo, quien cobre ese $1 adicional (de $15.000 a $15.001 brutos mensuales) pasará de no pagar impuesto a abonar $9.633 anuales en Ganancias, cuando se trate de un trabajador soltero (mensualizados serían 741 pesos).
El impacto es menor en el caso de un empleado casado con dos hijos, ya que al pasar de $15.000 a $15.001 brutos mensuales ($12.451 netos mensuales), dejará de estar eximido del tributo para pasar a abonar $1.201 anuales (mensualizados serían 92 pesos).
Igual situación se da con quien se le aumenta el sueldo de $25.000 brutos mensuales a $25.001 brutos mensuales. 
Bajo el nuevo esquema, quien gana $25.000 brutos mensuales ($20.750 netos mensuales)paga $28.513 de Ganancias al año, si se trata de un trabajador casado con dos hijos(mensualizados serían 2.193 pesos).

El monto aumenta a $43.028 si se trata de un trabajador soltero con igual sueldo (mensualizados serían 3.310 pesos).

En tanto, quien gana un peso más, es decir $25.001 brutos mensuales ($20.751 netos mensuales) pasa a pagar $37.250 si se trata de un trabajador casado con dos hijos(mensualizados serían 2.865 pesos).

El monto aumenta a $49.346 si corresponde a trabajador soltero con igual sueldo (mensualizados serían 3.796 pesos).
Como queda en claro, el aumento de sólo $1 genera que un asalariado pague $8.737 más anualmente, si se trata de un casado con dos hijos que pasa de un sueldo de $25.000 a $25.001 brutos mensuales

En el caso de un trabajador soltero, la diferencia anual se ubica en 6.318 pesos.

Otros trabajadores perjudicados

Al igual que sucedió cuando se eximió el medio aguinaldo de Ganancias, la técnica elegida por el Ejecutivo deja a un grupo de asalariados como los más perjudicados.
En primer término, se pueden encontrar quienes reciben un sueldo básico más comisiones, es decir, que obtienen remuneraciones variables.
Así, a los fines del análisis, es fundamental dejar en claro que de haber superarado los $15.000 o $25.000 brutos mensuales en sólo uno de los meses que van de enero a agosto pasado se pasa a un tramo de la escala menos beneficioso.
En este escenario, se considera el caso de un vendedor que, entre enero y mayo, sólo cobró el básico de $15.000 brutos mensuales ya que tuvo una mala temporada. Y en junio repunta.
Por lo tanto, en junio de 2013 le corresponde su retribución habitual de $15.000 brutos mensuales más $10.001 brutos en concepto de comisiones por ventas de teléfonos móviles.
Como la suma es de $25.001 brutos mensuales, superó uno de los límites establecidos en el decreto 1.241/2013 y por lo tanto el trabajador salta a un nuevo escalón del flamante esquema.
Lo mismo puede suceder con quienes suelen recibir en junio la comisión por las ventas que realice durante los últimos meses.
Otra situación que puede suceder es la de un dependiente que, por ejemplo, gana $24.500 brutos mensuales, y llegado junio decidió tomarse de vacaciones.
En este singular ejemplo, el plus vacacional que reciba hará que en junio haya superado los $25.000 brutos mensuales y que, por ende, pasa a un tramo mucho menos beneficioso de la nueva escala.

Qué establece el nuevo esquema

El decreto 1.241/2013 establece “la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23”.
Lo dispuesto anteriormente beneficiará sólo a los sujetos cuya mayor remuneración o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto de 2013, no supere los $15.000 ($12.450 de bolsillo).
A fin de definir un segundo tramo de la escala, el decreto firmado por la Presidenta establece que se incrementan las deducciones personales establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial) en un 20 por ciento.  Este ítem beneficiará exclusivamente a los sujetos cuya mayor remuneración y haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del 2013, se encuentre entre $15.001 y 25.000 pesos.

Fuente: iprofesional.com