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martes, 3 de mayo de 2011

Automotores - Ley N° 19.279 - Beneficios que otorga -

Este BENEFICIO es UNICAMENTE para aquellas personas con discapacidad que no pueden hacer uso del transporte público de pasajeros y que tenga capacidad económica (condición que se acredita ante la AFIP) para poder comprar y mantener el vehículo y comprende la posibilidad de adquirir un vehículo 0 km (NO COMPRENDE AUTOMOVILES USADOS) standard, el del menor valor dentro de su línea de producción y el modelo básico sin accesorios opcionales, que no supere los U$S 23.000 FOB (DOLARES: Veintitrés mil).

También podrán requerir dicho beneficio aquellas INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO u ORGANISMOS ESTATALES que transporten personas con discapacidad, posibilitando la adquisición de un vehículo 0 km (NO COMPRENDE AUTOMOVILES USADOS) cuya capacidad no sea inferior a ocho (8) personas sentadas o transportadas en sillas de ruedas o similares.

Compra del Automotor: otorgada la Franquicia por este Organismo, el beneficiario podrá adquirir el vehículo sin pagar el impuesto al valor agregado (IVA) en caso de tratarse de un automóvil nacional y el pago del derecho de importación, de las tasas de estadística, por servicio portuario, impuestos internos y del valor agregado, en caso de tratarse de un automóvil importado.

El vehiculo adquirido bajo este régimen legal es de USO EXCLUSIVO de la persona con discapacidad, no pudiendo ser utilizado para otro fin.

RECUERDE, el Certificado de Discapacidad NO ES REQUISITO para este trámite y en todos los casos, el peticionante será evaluado por una Junta Evaluadora, cualquiera sea su patología de base.

Esta Junta se realizará en un Hospital Público correspondiente a su domicilio en caso de residir en el Interior del País, y en caso de residir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el Gran Buenos Aires, se realizará en este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN. Esta Junta evaluará si el solicitante posee una discapacidad que le impida o dificulte la utilización del transporte público de pasajeros.
Posteriormente, este Organismo emitirá el acto administrativo correspondiente, concediendo o denegando el beneficio.

IMPORTANTE:

El Articulo 6° de la Ley Nº 19279 dice: “EL BENEFICIARIO QUE INFRINGIERA EL RÉGIMEN DE ESTA LEY O LAS DISPOSICIONES QUE EN SU CONSECUENCIA SE DICTEN, DEBERÁ RESTITUIR EL TOTAL DE LOS GRAVÁMENES DISPENSADOS A SU ADQUISICIÓN o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.

La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.

Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, LOS INFRACTORES PERDERÁN DEFINITIVAMENTE EL DERECHO A LA RENOVACIÓN prevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.