Google+
Mostrando entradas con la etiqueta medicina prepaga. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta medicina prepaga. Mostrar todas las entradas

jueves, 8 de agosto de 2013

Impuesto a las Ganancias. Deducción de Aportes a la Medicina Prepaga.

Ante las liquidaciones anuales, los particulares pueden reducir el impuesto a pagar al computar el costo de los aportes y la cobertura del grupo familiar.
Con respecto al impuesto a las ganancias las personas físicas pueden reducir el monto a ingresar computando el costo de los aportes a obras sociales o prepagas y la cobertura asistencial del grupo familiar.
Al momento de liquidar las obligaciones anuales del Impuesto a las Ganancias, las personas físicas pueden contar con beneficios impositivos que vienen de la mano de los gastos médicos incurridos en el año.
Tanto los topes en los montos a deducir y las personas autorizadas a tomarlo son clave al momento de cuantificar el alivio. En el caso específico del cálculo del Impuesto a las Ganancias de las personas físicas, desde el Estudio Arizmendi, explicaron que se pueden deducir dos conceptos que están relacionados con la medicina:
Honorarios médicos: se deducen anualmente del impuesto los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, abonados por el grupo familiar. Entre ellos se encuentran las siguientes prestaciones:
o De hospitalización en clínicas, sanatorios y geriátricos (con atención médica) Servicios prestados por médicos en todas las especialidades
o Servicios prestados por bioquímicos, kinesiólogos, psicólogos y técnicos auxiliares de la medicina
o Servicios de ambulancias.
Lo indispensable para poder realizar dicha deducción es que lo pagado por la prestación no haya sido reintegrado por la obra social o por la prepaga, si hubo un reintegro parcial se podrá deducir el importe que no ha sido devuelto. Se permite computar hasta el 40% facturado en el año, no pudiendo ese monto superar el 5% de la ganancia neta anual.No pueden deducirse lo abonado por medicamentos ni por prótesis, salvo que se suministren junto con la prestación médica.
Aportes a obras sociales o prepagas: se computa lo que se abona mensualmente como descuento obligatorio o voluntario a favor de las obras sociales y para instituciones que prestan cobertura médico-asistencial del contribuyente y de su grupo familiar. Lo deducen mensualmente los empleados en relación de dependencia en la retención del impuesto por los sueldos, y los autónomos al presentar la declaración jurada anual. El tope de deducción es el 5% de la ganancia neta obtenida.
Por otra parte, con respecto a los familiares que se encuentran habilitados para gozar de la deducción conviene recordar que la ley de Ganancias prevé como deducción los gastos médicos del contribuyente y de los siguientes familiares que se encuentran a su cargo:
· Cónyuge Hijos o hijastros, nietos y bisnietos menores de 24 años, o mayores incapacitados para el trabajo.
· Hermanos, nueras y yernos, menores de 24 años.
· Padres, suegros y abuelos.
Los requisitos son que los familiares sean residentes del país y que tengan ingresos netos anuales que no superen la suma de $7.500. Además, sólo podrá computar la deducción el pariente más cercano.
En esta deducción no se encuentran incluidos los gastos de medicamentos o gastos de farmacia. Se debe guardar los recibos, facturas correspondientes y documentación que respalde dichos gastos.y otro punto a saber es que se toman al realizar la liquidación anual.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Entidades de Medicina Prepaga – Marco Regulatorio

Ley 26.682


El objeto de ésta ley es establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Están excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales.

A continuación resaltamos cuales son las principales características de esta norma:

-Definición: se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

-De las prestaciones: lo que se debe cubrir, como mínimo, son las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y sus modificatorias.

-Planes con coberturas parciales: sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

a) Servicios odontológicos exclusivamente;

b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;

c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinadas localidades con un padrón de usuarios inferior a 5000.

-Rescisión del contrato: puede ser en cualquier momento sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente con 30 días de anticipación. Las empresas de medicina prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de 3 cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, previo a la rescisión, se debe comunicar fehacientemente al usuario la constitución en mora.

-Carencias y Declaración Jurada: Los contratos no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos como período de carencia deben estar explicitados en el contrato y aprobados por la autoridad de aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. En este último caso, la autoridad de aplicación autorizará valores diferenciales para la admisión de estos usuarios, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

-La edad: no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

-Fallecimiento del Titular: El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.

- Grupo Familiar Primario: está integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de 21 años y hasta los 25 años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de 21 años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

-La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.

-Contratación Corporativa: ante estos casos y cuando el usuario hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con la entidad de medicina prepaga, tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes, si lo solicita en el plazo de 60 días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba.

Se debe mantener vigente la prestación del plan hasta el vencimiento del plazo de 60 días.

-Contratos Vigentes. La entrada en vigor de esta ley no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.

-Vigencia: a partir del 17/05/2011

viernes, 6 de mayo de 2011

Puntos salientes de la ley que regula la medicina prepaga y obliga a cubrir el PMO

- Las empresas "deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio, vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad prevista en la Ley 24.901 y sus modificatorias".


- Las empresas sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en: Servicios odontológicos exclusivamente; Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas; y aquellas empresas que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud, que debe “autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren” las empresas de medicina prepaga “y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes”.

- Los usuarios "pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con 30 días de anticipación. En caso de falta de pago, las empresas deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de 10 días.

- Los contratos entre las empresas y los usuarios "no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación".

- "Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

- "La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión". "En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios".

- A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

- El fallecimiento del titular "no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato".

- La Autoridad de Aplicación "debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados".

- La falta de cumplimiento de las disposiciones incluidas en la ley implicarán sanciones de la Autoridad de Aplicación que incluyen: Apercibimiento; Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el 30 % de la facturación del ejercicio anterior y la cancelación de la inscripción en el Registro, en caso de gravedad extrema y reincidencia.