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martes, 19 de septiembre de 2017

RG 4126-E AFIP Impuesto sobre los créditos y débitos

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2017

VISTO la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 377 del 30 de mayo de 2017, 485 del 6 de julio de 2017 y 588 del 28 de julio de 2017, y las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, dispuso en su Artículo 2° las exenciones del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos casos que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 se reglamentó la mencionada ley haciendo uso de la aludida facultad, y a través de sus Artículos 7° y 10 se establecieron alícuotas reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.

Que los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 incorporaron nuevas exenciones al Artículo 10 del aludido Anexo.

Que en ese sentido, el Decreto N° 377/17 se refiere a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de Cereales inscriptos y activos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas.

Que asimismo, el Decreto N° 485/17 exime a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.

Que por su parte, el Decreto N° 588/17 se relaciona con las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que mediante la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, se creó el "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias", en el cual los usufructuarios de los beneficios previstos en el considerando anterior deberán inscribirse a fin de acceder a tal condición.

Que en atención a las modificaciones introducidas al Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 por sus similares Nros. 377/17, 485/17 y 588/17, resulta necesario adecuar las mencionadas resoluciones generales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Resolución General 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

"ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a'), c), c'), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900 y su complementaria.".

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a'), c), c'), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el "Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias" que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.".

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que los beneficios exentivos establecidos por los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 resultan aplicables conforme lo dispuesto por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.